lunes, 30 de marzo de 2015

Hablando de...El reconocimiento de España a la independencia de Venezuela.






RECONOCIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA POR ESPAÑA
(30 de marzo de 1845)

Decreto de 27 de Mayo de 1845 aprobando el tratado de paz y reconocimiento celebrado entre Venezuela y S. M. Católica. El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso: visto el tratado de reconocimiento, paz y amistad celebrado entre la República y S. M. la Reina de España, y cuyo tenor es el siguiente: La República de Venezuela por una par te y S. M. la Reina de España Doña Isabel II por otra, animadas del mismo deseo de borrar los vestigios de la pasada lucha y de sellar con un acto público y solemne de reconciliación y de paz las buenas relaciones que naturalmente existen ya entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro Estado y que se estrecharan más y más cada día con beneficio y provecho de entrambos, han determinado celebrar con tan plausible objeto un tratado de paz apoyado en principios de justicia y de recíproca conveniencia; nombrando la República de Venezuela por su Plenipotenciario al Sr. Alejo Fortique, ministro de la Corte Superior de Justicia de Caracas y actualmente enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la república cerca de S. M. B. y S. M. C., a Don Francisco Martínez de la Rosa, del Consejo de Estado, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, de la de Cristo de Portugal, de la de Leopoldo de Belgica y la de Salvador de Grecia, y su ministro de Estado y del despacho, y después de haberse exhibido sus plenos poderes y hallado los mismo en debida forma han convenido en los articulos siguientes: 

 
Artículo 1° 
S. M. C., usando de la facultad que le compete por decreto de las Cortes Generales del Reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia por sí, sus herederos y sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le corresponden sobre el territorio americano conocido bajo el antiguo nombre de Capitanía General de Venezuela, hoy República de Venezuela. 

Artículo 2°
A consecuencia de esta renuncia y cesión, S. M. C. reconoce como nación libre, soberana e independiente la República de Venezuela, compuesta de las provincias y territorios expresados en su constitución y demás leyes posteriores, a saber: Margarita, Guayana, Cumaná, Barcelona. Caracas, Carabobo, Barquisimeto, Barinas, Apure, Mérida, Trujillo, Coro y Maracaibo y otros cualesquiera territorios o islas que puedan corresponderle. 

Artículo 3°
Habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los ciudadanos de la República de Venezuela y los españoles, sin excepción alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado. Esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de S. M. C. en prueba del deseo que la anima de cimentar sobre principios de benevolencia, la paz, unión y estrecha amistad que desde ahora para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la República de Venezuela. 

Artículo 4°
La República de Venezuela y S. M. C. se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas contraídas entre sí bona fide como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo ni impedimento en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o abintestato, sucesión o por cualquier otro título de adquisición, reconocido por las leyes del país en que tenga lugar la reclamación. 


Artículo 5°
La República de Venezuela animada de sentimientos de justicia y equidad, reconoce espontáneamente como deuda nacional consolidable, la suma a que ascienda la deuda de tesorería del gobierno español que conste registrada en los libros de cuenta y razón de las tesorerías de la antigua Capitanía General de Venezuela, o que resulte por otro medio legítimo y equivalente; mas siendo difícil por las peculiares circunstancias de la República y la desastrosa guerra ya felizmente terminada, fijar definitivamente este punto, y anhelando ambas partes constituir cuanto antes este tratado de paz y amistad, como reclaman los intereses comunes, han convenido en dejar su resolución para un arreglo posterior. Debe entenderse, sin embargo, que las cantidades que según dicho arreglo resulten calificadas y admitidas como de legitimo pago mientras éste no se verifique, ganarán el cinco por ciento de interés anual, empezándose a contar desde un año después de canjeadas las ratificaciones del presente tratado y quedando sujeta esta deuda a las reglas generales establecidas por la República sobre la materia. 

Artículo 6°
Todos los bienes muebles o inmuebles, alhajas, dinero u otros efectos de cualquier especie que hubieren sido con motivo de la guerra secuestrados o confiscados a ciudadanos de la República de Venezuela o a súbditos de S. M. C. y se hallaren todavía en poder o a disposición del gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro o la confiscación, serán inmediatamente restituidos a sus antiguos dueños, a sus herederos o legítimos representantes sin que ninguno de ellos tenga nunca acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes hayan rendido o podido y debido rendir desde el secuestro o confiscación. 

Artículo 7°
Así los desperfectos, como las mejoras que en tales bienes haya habido desde entonces por cualquier causa, no podrán tampoco reclamarse, por una ni por otra parte. 

Artículo 8°
A los dueños de aquellos bienes muebles o inmuebles, que habiendo sido secuestrados o confiscados por el Gobierno de la República han sido después vendidos, adjudicados, o que de cualquier modo haya dispuesto de ellos el gobierno, se les dará por éste la indemnización competente. Esta indemnización se hará a elección de los dueños, sus herederos o representantes legítimos, en papel de la deuda consolidable de la República, ganando el interés de tres por ciento anual, el cual empezará a correr al cumplirse el año después de canjeadas las ratificaciones del presente tratado, siguiendo desde esta fecha la suerte de los demás acreedores de igual especie de la República, o en tierras pertenecientes al Estado.


 Tanto para la indemnización en el papel expresado como en tierras, se atenderá al valor que los bienes confiscados tenían al tiempo del secuestro o confisco; precediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y no judicial para evitar todo motivo de disgusto entre los súbditos de ambos países, y probar al contrario el mutuo deseo de paz y fraternidad de que todos se hallan animados. 

Artículo 9°
Si la indemnización tuviere lugar en papel de la deuda consolidable se dará por el gobierno de la República un documento de crédito contra el Estado, que ganará el interés expresado desde la época que se fija en el artículo anterior, aunque el documento fuese expedido con posterioridad a ella; y si se verifica en tierras públicas después del año siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se dan en indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubieren éstas entregado dentro del año siguiente al referido canje o antes; en términos que la indemnización sea efectiva y completa cuando se realice.


Artículo 10°
Los ciudadanos de la República de Venezuela o súbditos españoles que en virtud de lo estipulado en los artículos anteriores tengan alguna reclamación que hacer ante uno u otro gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el canje de las ratificaciones del presente tratado, acompañando una relación sucinta de los hechos, apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda; y pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno. 

Artículo 11º
Para alejar todo motivo de discordia sobre la inteligencia y exacta ejecución de los artículos que anteceden, ambas partes contratantes declaran que no harán recíprocamente reclamación alguna por daños o perjuicios causados por la guerra ni por ningún otro concepto, limitándose a las expresadas en este tratado. 

Artículo 12º
Animadas de este mismo espíritu y con el fin de evitar todo motivo de queja o de reclamación en lo sucesivo, ambas partes prometen recíprocamente no consentir que desde sus respectivos territorios se conspire contra la seguridad o tranquilidad del otro Estado y sus dependencias, impidiendo cualquier expedición que se prepare con tan dañado objeto, y empleando contra las personas culpables de semejante intento los recursos más eficaces que consientan las leyes de cada país. 

Artículo 13º
Para borrar de una vez todo vestigio de división entre los súbditos de ambos países, tan unidos hoy por los vínculos de origen, religión, lengua, costumbres y afectos, convienen ambas partes contratantes: 


1° En que los españoles que por motivos particulares hayan residido en la República de Venezuela y adoptado aquella nacionalidad, puedan volver a tomar la suya primitiva, dándoles para usar de este derecho el plazo de un año contado desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado. 

El modo de verificarlo será haciéndose inscribir en el registro de españoles que deberá abrirse en la legación o consulado de España que se establezca en la República, a consecuencia de este tratado; y se dará parte al gobierno de la misma, para su debido conocimiento, del número, profesión u ocupación de los que resulten españoles en el registro el día que se cierre después de expirar el plazo señalado. Pasado este término, sólo se considerarán españoles los procedentes de España y sus dominios y los que por su nacionalidad lleven pasaporte de autoridades españolas y se hagan inscribir en dicho registro desde su llegada. 2° Los venezolanos en España y los españoles en Venezuela podrán poseer libremente toda clase de bienes muebles o inmuebles, tener establecimientos de cualquier especie, ejercer todo género de industria y comercio por mayor y menor, considerándose en cada país como súbditos nacionales los que así se establezcan, y como tales sujetos a las leyes comunes del país donde posean, residan o ejerzan su industria o comercio: extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos, suceder por testamento o abintestato, todo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que los naturales. 


Artículo 14º
Los ciudadanos de la República de Venezuela en España y los súbditos españoles en Venezuela no estarán sujetos al servicio del ejército, armada y milicia nacional y estarán exentos de todo préstamo forzoso, pagando sólo por los bienes de que sean dueños o industria que ejerzan, las mismas contribuciones que los naturales del país. 

Artículo15º
La República de Venezuela y S. M. C. convienen en proceder con la posible brevedad a ajustar un tratado de comercio sobre principios de recíproca utilidad y ventajas. 


Artículo 16º
A fin de facilitar las relaciones comerciales entre uno y otro estado, los buques mercantes de cada país serán admitidos en los puertos del otro con iguales ventajas que. gocen los de las naciones mas favorecidas; sin que se les puedan exigir mayores ni más derechos de los conocidos con el nombre de derechos de puerto, que los que aquellos paguen. 


Artículo 17º
La República de Venezuela y S. M. C. gozarán de la facultad de nombrar agentes diplomáticos y consulares el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean, disfrutarán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que gocen los de las naciones más favorecidas. 


Artículo 18º
Los cónsules y vicecónsules de la República de Venezuela en España y los de España en Venezuela, intervendrán en las sucesiones de los súbditos de cada país establecidos, residentes o transeúntes en el territorio del otro por testamento o abintestato; así como en los casos de naufragio o desastre de buques, podrán expedir y visar pasaportes a los súbditos respectivos y ejercer las demás funciones propias de su cargo. 


Artículo 19º
Deseando la Republica de Venezuela y S. M. C. conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente: 


1º Que cualquier ventaja que adquieren en virtud de los artículos anteriores, es y debe entenderse como una compensación de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos, y 2º Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de artículos aquí convenidos u por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de hostilidad o represalia por mar o tierra, sin haber presentado antes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la queja u agravio, y negado se la correspondiente satisfacción. 


Artículo 20º
El presente tratado según se halla extendido en veinte artículos, será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en esta Corte dentro del término de diez y ocho meses a contar desde el día que se firme, o antes como ambas partes lo desean.


En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él sus sellos particulares. Fechado en Madrid a treinta de marzo de mil ochocientos cuarenta y cinco.

(L.S.)-Alejo Fortique.

(L.S.) Francisco Martínez de la Rosa


EXPLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5° DEL TRATADO

 Don Francisco Javier de Istúriz, primer secretario do Estado y del Despacho de S. M. C. y presidente del Consejo de Ministros, y Don Fermín de Toro, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la  República de Venezuela en esta Corte, certificamos: que examinamos los protocolos de las conferencias que celebraron en catorce, dieciséis y veinticinco de marzo del año último de mil ochocientos cuarenta y cinco Don Francisco Martínez de la .Rosa, primer secretario de Estado que era entonces, y Don Alejo Fortique enviado de Venezuela para ajustar el tratado de reconocimiento, paz y amistad entre ambos países; y las notas oficiales que mediaron entre ambos plenipotenciarios en nueve, doce y catorce de abril del mismo año, resulta de estos documentos que el punto pendiente del artículo 5º de dicho tratado, firmado en Madrid a treinta de marzo de mil ochocientos cuarenta y cinco, relativo al reconocimiento de la deuda de tesorería por parte de la República de Venezuela, quedó definitivamente acordado y fijado en los términos siguientes:


1º  La fecha hasta la cual la República de Venezuela reconoce la deuda de tesorería de que habla el 
mencionado artículo 5° es la de cinco de julio de mil ochocientos once.


2º  La suma que reconoce la República es la que conste registrada en los libros de cuenta y razón de las tesorerías de la antigua Capitanía General de Venezuela, y cuando por pérdida o extravío no conste alguna partida en las oficinas de la República, ésta reconocerá la que conste de los libros de las oficinas de Hacienda de España, siendo éste el otro medio legítimo y equivalente de que habla el mencionado artículo.


3º  En ningún caso la República de Venezuela admitirá en comprobación de reclamaciones la prueba de testigos o la de certificaciones,  por las complicaciones y conflicto a que podrían dar margen, no menos que a fraudes y abusos. Fechado por duplicado en Madrid a siete de agosto de mil ochocientos cuarenta y seis. 

Fechado por duplicado en Madrid a siete de agosto de mil ochocientoscuarenta y seis. 





(L.S.) Francisco Javier Iztúriz


(L. S.) Fermín Toro.


Nota breve; "El presente tratado fue ratificado en todas sus partes por el Gobierno de Venezuela el 27 de mayo de 1845 y por el de S. M. Católica el 19 de junio de 1846. Las ratificaciones fueron canjeadas en la corte de Madrid el 22 del propio mes de junio."



Adaptación



José Rafael Otazo M.
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Profesor Universitario.   
Miembro Correspondiente de la Academia de la Lengua, capitulo Carabobo.
Miembro de la Ilustre Sociedad Bolivariana de Venezuela.
Miembro de la Digna Sociedad Divulgadora de la Historia Militar de Venezuela.
Miembro de La Asociación de Escritores del Estado Carabobo.
Investigador en la Asociación para el Fomento de los Estudios Históricos en Centroamérica.

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